Ya lo hemos ido leyendo en periódicos, pero ahora está más claro que nunca. La LUIB en su art. 114 determina que los dueños de solares con una capacidad máxima superior a cuatro viviendas estarán obligados a edificar en ellos en los plazos que fije el planeamiento urbanístico; y a rehabilitar, en su caso, en los plazos que fije la administración.

Si el planeamiento no ha determinado el plazo para edificar los solares, se entenderá que éste es de cuatro años a contar desde que la parcela haya adquirido la condición de solar.

Habréis notado que estamos hablando continuamente de «solares», pero creemos que es importante recalcar que este procedimiento se refiere únicamente a «solares». Un solar (art. 25 LUIB) es aquel terreno clasificado como suelo urbano que es apto para la edificación, según la calificación urbanística, y cumpla con una serie de requisitos, entre otros, que disponga de los servicios urbanísticos básicos del art. 22 LUIB, a saber:  infraestructuras viarias, abastecimiento de agua, suministro de energía eléctrica, alumbrado público y saneamiento de aguas residuales.

Si los propietarios no cumplen con sus obligaciones, la administración (de oficio o a instancia de parte), iniciará un procedimiento (regulado en el art. 117 LUIB) para que emita una declaración de incumplimiento, que tendrá las siguientes consecuencias:

  1. Inscripción en el Registro Municipal de Solares sin Edificar y Edificios para Rehabilitar, si dicho registro público ha sido ya creado por el correspondiente Ayuntamiento (art. 115 y 116 LUIB)
  2. Habilitación para la convocatoria de concurso de programas de actuación edificatoria o rehabilitadora (art. 117.2 LUIB), que puede ser o bien en la modalidad de ejecución sustitutoria o bien en la modalidad de expropiación.
  3. Reducción del justiprecio mediante un procedimiento individualizado o por tasación conjunta, con una minoración del 25%.
  4. Comunicación al Registro de la Propiedad para la práctica de nota marginal de la inscripción de la finca.

¿Se podría enajenar un solar para edificar o un edificio para rehabilitar en situación de ejecución expropiatoria o sustitutoria forzosa? Sí, si previamente las personas compradoras (art. 119) asumieran ante el Ayuntamiento el compromiso de edificar.

En resumen, no es un procedimiento simple, todo lo contrario, por lo que, si te encuentras en esta situación, lo mejor es que contactes con abogados especializados en la materia, que te podrán asesorar durante todo el proceso.

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