Derecho Inmobiliario y cuestiones Fiscales
Con la nueva reforma legislativa se fomenta la interoperabilidad entre dos registros centrados en el mismo objeto: el bien inmueble.
El Catastro inmobiliario es un registro administrativo donde se especifican las características de los bienes inmuebles, mientras que la función del Registro de la Propiedad es dar publicidad y seguridad al tráfico inmobiliario. Hasta la fecha, estos dos registros han tenido competencias diferenciadas ocasionando duplicidades y discrepancias y provocando gran confusión e inseguridad jurídica.
Uno de los principales puntos que explicamos a continuación es la obligación de georreferenciar las fincas básicamente en dos supuestos. Cabe destacar que la implementación de todos los procedimientos, mecanismos e intercambios de información exigidos por la Ley 13/2015 de 24 de junio llevará un tiempo, pero había que resolver este problema perentorio.
CUÁNDO GEORREFERENCIAR
- Hay que tener en cuenta que siempre que se inmatricule (registre) una finca.
- En el caso de que se realicen operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos (ar.9.b) LH).
- Cuando haya que delimitar la porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación, en las declaraciones de obra nueva. A continuación explicamos los detalles de ART. 202 LH:
Detalles del ART. 202
A esto hay que añadir la interpretación que ha efectuado de la Ley la Resolución-Circular que ha remitido el Director General de los Registros y del Notariado a los Registradores de la Propiedad, exigiendo que, cuando se produzca uno de los supuestos anteriores, previamente haya que georreferenciar las fincas de origen o la finca en la que se declara la obra nueva.